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A. 1336/26
Auto30 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1336/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1336-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1336 de 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5623

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� y el Juzgado 002 Civil Municipal del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. �Acci�n de tutela.� Los ciudadanos Carlos Alberto Mendoza V�lez y John Alexander Ceballos Gaviria[1] promovieron una acci�n de tutela en contra del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina � Gobernaci�n y la Oficina de Control, Circulaci�n y Residencia (OCCRE). Indicaron que, luego de superar el concurso de m�ritos correspondiente, el 1� de julio de 2026 fueron nombrados como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, y confirmados en propiedad, el 4 de agosto siguiente por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

2. Sin embargo, los accionantes afirmaron que la Gobernaci�n se abstuvo de realizar su posesi�n hasta que acreditaran el dominio del Creole o Kriol. Asimismo, indicaron que la OCCRE inadmiti� sus solicitudes de registro y residencia y les exigi�, entre otros requisitos, acreditar dicha competencia ling��stica. Lo anterior, pese a que la Ley 2471 de 2025, que incorpor� esa exigencia, fue expedida con posterioridad a la convocatoria y su aplicaci�n al concurso ya hab�a sido examinada por el Consejo de Estado al confirmar sus nombramientos.

 

3. Los demandantes sostuvieron que estas actuaciones les imped�an materializar los cargos obtenidos por m�rito, cuyo t�rmino definitivo para tomar posesi�n venc�a el 17 de septiembre de 2026. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al desempe�o de funciones y cargos p�blicos, al m�rito y al trabajo y pidieron: (i) que se dejaran sin efectos los Autos 0671 y 0672 del 24 de agosto de 2026[2]; (ii) que la OCCRE realizara los registros y expidiera las respectivas tarjetas de residencia por gesti�n p�blica; y que la Gobernaci�n procediera con su posesi�n. Asimismo, solicitaron que el t�rmino para tomar posesi�n, suspendido como medida provisional, reanudara su c�mputo una vez cumplidas las �rdenes impartidas en la sentencia[3].

 

4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, el cual se abstuvo de conocer el proceso y remiti� el asunto a la Oficina de Reparto del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Afirm� que, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial reca�a en los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales. Precis� que, en este caso, las actuaciones cuestionadas eran atribuibles a la Gobernaci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina y a la Oficina de Control, Circulaci�n y Residencia (OCCRE), autoridades ubicadas en dicho territorio.

 

5. No obstante, antes de efectuar la remisi�n, concedi� la medida provisional solicitada y orden� suspender el c�mputo del t�rmino y de la pr�rroga para que los accionantes tomaran posesi�n como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, hasta que el juez competente avocara el conocimiento y resolviera de fondo el asunto. Para ello, tuvo en cuenta que la pr�rroga concedida por el Consejo de Estado venc�a el 17 de septiembre de 2026 y consider� necesario evitar que el transcurso del plazo hiciera inocua una eventual decisi�n de amparo[4].

 

6. Segunda autoridad en conflicto. El asunto se le reparti� al Juzgado 002 Civil Municipal del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina, el cual propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, aunque las actuaciones cuestionadas proven�an de autoridades ubicadas en San Andr�s y produc�an all� sus principales efectos, la controversia tambi�n se encontraba vinculada con Bogot�, pues en esa ciudad la Sala Plena del Consejo de Estado efectu� y confirm� los nombramientos de los accionantes. Adem�s, destac� que estos hab�an escogido inicialmente una autoridad judicial con jurisdicci�n en Bogot� para promover la tutela, en ejercicio de la competencia a prevenci�n.

 

7. Asimismo, se�al� que el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, antes de remitir el expediente, hab�a concedido la medida provisional solicitada y a partir de la jurisprudencia constitucional sobre la perpetuatio jurisdictionis, consider� que la adopci�n de una medida provisional constituye una forma de avocaci�n t�cita del conocimiento. Por lo tanto, exist�a una discusi�n sobre si ese juzgado pod�a desprenderse posteriormente de la competencia[5].

 

8. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte el 7 de septiembre de 2026[6], el 9 de septiembre se asign� el conocimiento del asunto al magistrado ponente[7] y el 10 de septiembre se le remiti� al despacho para sustanciaci�n.

 

9. Memorial de la parte accionante. El 8 de septiembre de 2026, John Alexander Ceballos Gaviria present� un escrito ante la Corte Constitucional[8], manifestando que se suscribe en Bogot�, en el que solicit� dar tr�mite prioritario al conflicto de competencia. Asimismo, pidi� decretar una medida provisional para suspender el c�mputo del t�rmino para tomar posesi�n y del t�rmino de subsanaci�n previsto en el Auto 0671 del 24 de agosto de 2026. Subsidiariamente, solicit� declarar que la medida provisional decretada por el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� el 3 de septiembre de 2026 conservara su vigencia mientras se defin�a el conflicto de competencia, y que, una vez resuelto este, el despacho competente se pronunciara de manera inmediata sobre las medidas provisionales solicitadas.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, �en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[11].

 

11. En el presente asunto, el conflicto de competencia deber�a ser resuelto, en principio, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilaci�n en la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se formular� al final de la providencia.

 

12. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

13. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela e implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

14. Factor territorial. Esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde a la autoridad del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

15. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, una vez una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acci�n de tutela sin desconocer los factores de competencia, esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues ello afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela como mecanismo de protecci�n inmediata de los derechos fundamentales[17]. Asimismo, la avocaci�n del conocimiento puede presentarse de manera expresa, cuando as� se dispone en el auto correspondiente, o t�cita, cuando la autoridad judicial adopta decisiones que requieren el ejercicio de competencia, como ocurre, entre otros eventos, con el decreto de medidas provisionales o de pruebas[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

16. �Configuraci�n del conflicto de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente asunto, se configur� un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� se abstuvo de conocer la acci�n de tutela al considerar que las entidades accionadas, la Gobernaci�n de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina y la OCCRE, se encuentran ubicadas en San Andr�s y que es all� donde ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales. No obstante, antes de efectuar la remisi�n, concedi� la medida provisional solicitada por los accionantes y suspendi� el c�mputo del t�rmino para tomar posesi�n de los cargos de magistrados del Tribunal Administrativo de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. Por otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina consider� que Bogot� tambi�n se encuentra vinculada territorialmente con la controversia, dado que en esa ciudad la Sala Plena del Consejo de Estado efectu� y confirm� los nombramientos cuya materializaci�n pretenden los accionantes y fue all� donde estos promovieron inicialmente la acci�n constitucional. Adem�s, estim� que el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� hab�a avocado t�citamente el conocimiento de la tutela al conceder la medida provisional, por lo que, en aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis, no pod�a desprenderse posteriormente de la competencia.

 

17. De lo expuesto, la Sala Plena advierte que tanto el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� como el Juzgado 002 Civil Municipal del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina ostentan la competencia territorial[19] para conocer de la acci�n de tutela presentada por Carlos Alberto Mendoza V�lez y John Alexander Ceballos Gaviria en contra de la Gobernaci�n de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina y la OCCRE. Primero, debido a que, en Bogot� la Sala Plena del Consejo de Estado realiz� y confirm� los nombramientos de los accionantes. En particular, en el escrito de tutela los accionantes solicitaron: �VINCULAR a la Sala Plena del Consejo de Estado, en su condici�n de autoridad nominadora que efectu� y confirm� nuestros nombramientos y concedi� la pr�rroga para tomar posesi�n, para que pueda pronunciarse sobre los hechos y decisiones que son relevantes para esta acci�n constitucional�.

 

18. Adem�s, si bien no figuran los datos de domicilio de los accionantes, en la solicitud del 8 de septiembre dirigida a este Tribunal, se puede observar que esta fue suscrita en Bogot�, por lo cual se entiende que los efectos se extienden all�. Segundo, toda vez que en San Andr�s se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n, al estar all� ubicadas las entidades accionadas y al encontrarse relacionada la controversia con la materializaci�n de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipi�lago.

 

19. Sin embargo, el conocimiento de la acci�n de tutela corresponde al Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�. En efecto, con independencia de que dicho despacho considerara que el factor territorial radicaba en las autoridades judiciales de San Andr�s, antes de remitir el expediente estudi� y concedi� la medida provisional solicitada por los accionantes, consistente en suspender el c�mputo del t�rmino para tomar posesi�n de los cargos de magistrados del Tribunal Administrativo de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina. As� las cosas, al adoptar una decisi�n que supon�a el ejercicio de competencia constitucional, el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� avoc� t�citamente el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, no pod�a desprenderse posteriormente de su conocimiento y le corresponde continuar con el tr�mite de la solicitud de amparo.

 

20. �rdenes por proferir. En consecuencia, la Sala Plena: (i) dejar� parcialmente sin efectos el Auto del 3 de septiembre de 2026 proferido por el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, exclusivamente en cuanto se abstuvo de conocer la acci�n de tutela y orden� su remisi�n a la Oficina de Reparto del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina; (ii) mantendr� inc�lume la medida provisional decretada en esa providencia; y (iii) remitir� el expediente al referido despacho para que, de manera inmediata, contin�e con su tr�mite y adopte la decisi�n a que haya lugar. Asimismo, advertir� al Juzgado 002 Civil Municipal del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina que, en lo sucesivo, una vez promueva un conflicto de estas caracter�sticas, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

 

IV.� DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 3 de septiembre de 2026 proferido por el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, exclusivamente en cuanto se abstuvo de conocer la acci�n de tutela promovida por Carlos Alberto Mendoza V�lez y John Alexander Ceballos Gaviria contra la Gobernaci�n del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina y la Oficina de Control, Circulaci�n y Residencia (OCCRE), y orden� su remisi�n a la Oficina de Reparto del Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

SEGUNDO. MANTENER INC�LUME la medida provisional decretada por el Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� mediante el Auto del 3 de septiembre de 2026, consistente en suspender el c�mputo del t�rmino y de la pr�rroga para que Carlos Alberto Mendoza V�lez y John Alexander Ceballos Gaviria tomen posesi�n de los cargos de magistrados del Tribunal Administrativo de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

TERCERO. REMITIR el expediente ICC-5623 al Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina para que, en lo sucesivo, una vez promueva un conflicto de estas caracter�sticas, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a los accionantes, al Juzgado 064 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� y al Juzgado 002 Civil Municipal del Departamento Archipi�lago de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.

 

 

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Los accionantes no indicaron en el escrito de tutela su lugar de domicilio. Para efectos de notificaci�n, �nicamente suministraron sus correos electr�nicos y n�meros telef�nicos.

[2] Mediante los cuales la OCCRE inadmiti� sus solicitudes de registro de ingreso y expedici�n de las tarjetas de residencia por gesti�n p�blica

[3] Expediente Digital, �001AccionTutela�.

[4] Expediente Digital, �032AutoRemiteporCompetencia.pdf�.

[5] Expediente Digital, �040AutoProponeConflictoCompetencia 202600289.pdf�.

[6] Expediente Digital, �Correo envio ICC 5623.pdf�.

[7] Expediente Digital, �ActaReparto�.

[8] Expediente Digital �04_Memorial_Corte_Constitucional_Conflicto_Competencia.pdf�.

[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[11] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[12] Ley 270 de 1996. Art�culo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.

[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 2019 de 2025, 173, 372, 579 y 813 de 2026.

[18] Corte Constitucional, Autos 230 de 2018, 457 de 2019 y 507 de 2021.

[19] Auto 457 de 2019, Auto 1003 de 2024 y Auto 1062 de 2026, entre otros.